DOBLE DIMENSION DE LAS JUNTAS DE CONCERTACION: APLICACIÓN DE LA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PUBLICO A LA ACTIVIDAD URBANIZADORA.

27 / 09 / 2021

Hasta hace no muchos años, existía un total consenso en relación con el régimen de contratación al que quedaban sujetas las Juntas de Compensación, (en adelante, Juntas de Concertación en nuestra Comunidad Autónoma).

Dichos Entes urbanísticos desarrollaban una función que implicaba el cumplimiento por unos propietarios de una serie de deberes urbanísticos, tutelados por la Administración Municipal. La contratación era de derecho privado y no había dudas al respecto.

Sin embargo, la Comisión Europea, pensando en la figura del agente urbanizador, vino a dar un cambio en el régimen jurídico de la contratación y en la sumisión de tales figuras de iniciativa privada a las directrices dictadas en esta materia, (obviamente, por la Administración Pública que es la que mayoritariamente ejecuta las obras de urbanización en la mayor parte de los países de la Unión Europea).

Un importante punto de inflexión en este sentido es la famosa Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo, de 12 de julio de 2001, sobre el conocido asunto de la Escala de Milán, que estima de aplicación el sistema de contratación pública como delegada de la Administración Municipal y el concepto funcional de obra pública de las obras de urbanización.

Pero no es, el funcional, el único criterio a tener en cuenta para determinar la posible aplicación o no de la normativa contractual a la obra urbanizadora, sino que la evolución doctrinal y jurisprudencial del ámbito subjetivo de aplicación de las directivas y de la legislación nacional en materia de contratos deriva en una razonable necesidad de análisis de las Juntas de Compensación como Entes del Sector Público.

No obstante, ante la ausencia de definición expresa del carácter de las Juntas por parte del legislador, una parte de la doctrina sigue entendiendo que su elemento esencial es su carácter asociativo y por tanto próximo al Derecho privado.

Entonces, ante tal inseguridad jurídica por dicha ausencia de definición, ¿qué naturaleza jurídica debemos atribuirles?, ¿podemos realmente defender que, por el simple hecho de no ser la Junta de Concertación una Administración Pública, aún cuando actúa por delegación de la misma en ejercicio de funciones urbanísticas públicas, no tiene que estar sometida a las reglas de contratación pública?

Y si decidimos aplicar dichas reglas, ¿debemos aplicar todas ellas en sentido estricto o simplemente respetar los principios básicos de la contratación? De los cuales debemos decir, el legislador tampoco marca la línea clara a seguir para garantizar de forma segura su cumplimiento, principal objetivo de la Ley.

Son dudas que realmente generan inseguridad en el día a día de los abogados que trabajamos con la LSCP en la mano, sin tener una respuesta clara.

Algunas resoluciones dejan claro que para analizar si las Juntas están o no sujetas a la Ley de Contratos, no interesa su naturaleza jurídica, sino simplemente si son o no sector público en base a si la financiación corre a cargo de los propietarios adheridos a la misma y su control o gobierno es asumido por los órganos de representación de los propietarios en los cuales a lo sumo habrá un representante del ayuntamiento. Dichas resoluciones parecen no mojarse demasiado.

Otras resoluciones, en cambio, sin reconocerles ese carácter de entidad de derecho público o, en su caso, de poder adjudicador, sí dan un paso hacia adelante afirmando que en cualquier caso estarían sujetas a la normativa de contratación por el carácter funcional de la obra pública referido a las obras de urbanización.

Analizan con una mayor profundidad la posible condición de las Juntas de Compensación como poderes adjudicadores, rechazando esta posibilidad en base a su consideración como sujetos de derecho privado en los que se delegan funciones públicas. Sin embargo, aun no siendo sujetos contratantes de la LCSP, se afirma deber aplicar la misma cuando concurran los conocidos criterios de: obra artificialmente creada, obra vinculada al aprovechamiento general y obra de titularidad pública.

Por tanto, sin poder acudir  a un criterio unánime doctrinal o jurisprudencial, deberemos seguir aplicando nuestro mejor criterio sobre la aplicación de la LCSP a los procedimientos de adjudicación de obras de urbanización por parte de las Juntas, asumiendo la inseguridad jurídica que ello conlleva y, por tanto, el riesgo que puede derivar en posibles recursos contractuales que pueden fallar en un sentido inesperado.

No podemos afirmar con rotundidad la obligatoriedad de sujeción de las Juntas de Concertación a los procedimientos más estrictos de la Ley 9/2017, pero, aun haciendo un llamamiento al legislador autonómico para abordar este asunto, podemos sostener que las citadas Juntas, en el País Vasco y de acuerdo a la práctica urbanística, deben garantizar los principios mínimos de publicidad y concurrencia de los licitadores establecido en la Ley vigente de Contratos del Sector Público, en virtud del art. 172 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

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