LA RESPONSABILIDAD DE LAS MEDIDAS DE RECUPERACIÓN DE SUELOS CONTAMINADOS O ALTERADOS DURANTE SU DESARROLLO URBANÍSITICO EN LA CAPV
25 / 04 / 2018
El objeto del presente artículo es realizar un breve análisis sobre quién es responsable de soportar los costes de las medidas de recuperación de suelos contaminados que son objeto de un desarrollo urbanístico.
Para la determinación de quien es el sujeto responsable de asumir dichos costes, es necesario realizar un análisis del artículo 43 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, sobre Protección y Corrección de la Contaminación en el País Vasco, así como del artículo 36 de la Ley Estatal 22/2011 de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados.
Hasta la entrada en vigor de la Ley 22/2011, el régimen de responsabilidades sobre las medidas de recuperación de suelos señalaba como responsables al causante de la contaminación y subsidiariamente, al propietario y al poseedor del terreno no estableciendo distinciones en relativas al momento ni a las situaciones creadas como consecuencia del planeamiento o las figuras de gestión urbanística. El principio era el de “quien contamina paga” señalándose en primer lugar al causante de la contaminación y subsidiariamente a otro, abarcando los trabajos hasta un grado de descontaminación acorde con el nuevo uso urbanístico que el planeamiento asignaba al suelo en cuestión.
Fue con la trasposición a nivel estatal de la Directiva 2008/98/CE, a través de la entrada en vigor de la Ley 22/2011, que se modificó el régimen de responsabilidades existente, al determinarse que la responsabilidad de asumir los costes de descontaminación no podría exigirse por encima de los niveles de contaminación asociados al uso del suelo en el momento en que se produjo la contaminación.
Además, conforme a la jurisprudencia existente, la exigilbilidad de asumir tales costes dependía de la existencia o no de una declaración de calidad de suelo contaminado, en la que el órgano ambiental debía de establecer la cadena de responsabilidades. De no existir tal declaración de calidad de suelo, o existiendo no declarara quien era el causante de la contaminación o en su caso los responsables subsidiarios, la recuperación debía ser ejecutada por el promotor de la actuación urbanística (Todo ello sin perjuicio de la actuación subsidiaria del ente urbanístico a instancias del ayuntamiento competente en función de lo previsto en el artículo 147 de la ley 2/2006 del suelo del país vasco).
La situación actual es diferente, ya que el legislador autonómico, a través de la aprobación de la Ley 4/2015, mediante la que adaptó la normativa autonómica a la normativa estatal y comunitaria, modificó el régimen de responsabilidades existente, concretamente a través del artículo 43 de la citada Ley.
El citado artículo establece respecto de los suelos contaminados, que la obligación de adopción de medidas para recuperar dicho suelo corresponderá al causante de la referida contaminación y, subsidiariamente, al propietario o poseedor del suelo, bien con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/1998 de 27 de febrero o, bien, con posterioridad a la entrada en vigor de la misma. Sin embargo, respecto a los suelos alterados, establece que la responsabilidad de asumir los costes de recuperación corresponde al causante de la alteración y, subsidiariamente, por el propietario o poseedor del suelo alterado, únicamente si dicha alteración fue causada con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 3/1998 de 27 de febrero, sin que por lo tanto estos tengan que asumir tal obligación si la alteración se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley.
Pero el gran cambio introducido se encuentra en el artículo 43.3, al establecer dicho artículo que el coste de recuperación de los niveles de calidad del suelo superiores a los niveles asociados al uso existente en el momento que se produjo la contaminación o en su caso alteración, serán exigibles, no al causante de la contaminación, ni por lo tanto subsidiariamente al propietario o poseedor, sino al promotor del nuevo uso.
Por lo tanto, queda determinar quién ha de considerarse promotor del nuevo uso, ya que no existe, un precepto legal ni jurisprudencia que especifique quien es el promotor del nuevo uso. A nuestro juicio, la interpretación más plausible es que se trate de la comunidad reparcelatoria, siendo razonable considerar los costes de descontaminación desde el uso asociado en el momento en que se produjeron hasta el actualmente previsto por el planteamiento como un gasto de urbanización, que deberán asumir los propietarios en función de su cuota de participación.
Además el reparto de tales gasto de forma proporcional en base a la participación de los distintos propietarios elimina los resultados injustos derivados del uso de las parcelas objeto de descontaminación asignado por el planeamiento.( No es lo mismo descontaminar una porción de suelo con destino a vialidad que si su destino el equipamiento escolar )
Queda por último definir quien responde del sobrecosto que pudiera producirse como consecuencia de la excavación selectiva de la parcela descontaminada. Pero este capítulo lo abordaremos otro día.
En Bilbao a24 de Abril de 2018