UNA PRIMERA APROXIMACIÓN A LA LEY 10/2019 DE 27 DE JUNIO, DE ORDENACIÓN TERRITORIAL DE GRANDES ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES.
15 / 07 / 2019
El pasado 9 de julio se publicaba en el BOPV la Ley 10/2019, de 27 de junio, de Ordenación Territorial de Grandes Establecimientos Comerciales. Con independencia de la adecuación de dicha Ley a la Normativa de libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, dictadas por las Instituciones Europeas -cuyo análisis excede con mucho del objeto de esta nota-, una primera aproximación a su contenido ya nos permite avanzar que se trata de una norma inexacta y, si se nos permite, precipitada en su redacción. De forma sinóptica, el contenido principal de la Ley puede resumirse en los siguientes puntos:
A.- Objeto de la Ley.-
Es objeto de la Ley establecer el marco jurídico para la implantación y ampliación de los grandes establecimientos comerciales.
B.-Tipos de grandes establecimientos comerciales
La ley divide tales establecimientos en:
1.- Los Grandes Establecimientos dedicados al comercio Singular, que son básicamente los destinados a la venta de elementos de uso esporádico: muebles, automóviles, embarcaciones… (art. 3.2).
2.- Los Grandes Establecimientos Comerciales, que son los que cumplen las siguientes condiciones (art. 3.3):
-Los destinados en mayor o menor medida a actividades comerciales.
-Con una edificabilidad urbanística sobre y bajo rasante de entre 2.500 m2 de superficie de venta y 3.500 m2 de techo edificable, para la categoría A y poblaciones de más de 30.000 habitantes; de 1800 m2 de superficie de venta y 2500 m2 de techo edificable, para la categoría B y poblaciones superiores a los 10000 habitantes; y 700 m2 de superficie de venta y 1.300 m2 de techo edificable, para la categoría C, o poblaciones inferiores a 10.000 habitantes.
C.- Objetivos de la Ley
Los objetivos de la Ley previstos en el art. 5, se justifican como un conjunto de medidas que van desde la ocupación sostenible del suelo, al estímulo de la movilidad, pasando por la preservación de la calidad de vida y la salud de la población. No se nos oculta tras la lectura del texto legal, que el objetivo que realmente persigue no es otro que la limitación de la implantación o ampliación de los denominados “Grandes Establecimientos Comerciales” en nuestra Comunidad Autónoma.
D.- Condiciones de implantación
En cuanto a las condiciones de implantación de tales centros, se establecen las siguientes limitaciones:
1.- Que la implantación no deba precisar, ni la proyección y ejecución de nuevas redes del sistema general viario y de comunicaciones, ni su mejora o complementación, analizándose el grado de saturación y recibiendo informe favorable de la Administración titular de la carretera afectada (“la carretera no se toca”) (art. 6.1).
2.- Los que no tengan carácter singular deberán implantarse en la trama urbana residencial delimitada por la Ordenación Estructural del Planeamiento (art. 6.2). Son, por lo tanto, los Ayuntamientos quienes deben protagonizar el desarrollo.
3.- Los grandes establecimientos comerciales que tengan carácter singular, se implantaran preferentemente en ámbitos de suelo urbano con uso principal de actividades económicas, no rebasando el 30% de la edificabilidad urbanística de dicho ámbito (art. 6.5).
4.- Se establecen dos excepciones, consistentes en:
· La posibilidad de instalar, con condiciones, grandes centros comerciales en suelos que aun no teniendo un uso residencial, colindan con el suelo urbano y quedan comprendidos en la misma malla urbana.(art .6.3)
· También con carácter excepcional, se pueden establecer nuevas unidades territoriales a través de su determinación en los elementos de ordenación territorial, siempre que concurran las siguientes circunstancias (art. 6.4):
- Que no superen las edificabilidades urbanísticas máximas superiores: 30.000 m2 para municipios de máxima centralidad; 15.000 m2 para los de centralidad comarcal, y 2.000 m2 para el resto de los municipios.
- Que no comporten la determinación de ámbitos de ordenación de uso característico comercial de gran formato, para el establecimiento de grandes establecimientos comerciales.
La norma no destaca por su claridad expositiva.
E.- Ampliación
También se regulan en el art. 7, y con carácter igualmente limitativo, las condiciones de la ampliación de los centros existentes, estableciéndose un tope máximo del 10% de la edificabilidad urbanística existente, y limitando la ampliación a un dimensionamiento máximo equivalente al 110% de la edificabilidad urbanística superior máxima establecida en el art. 6.3 c.
F.-Disposición Transitoria.
La Ley establece una Disposición Transitoria consistente en la necesaria adaptación a su contenido de todo instrumento urbanístico de ordenación, que a la fecha de su entrada en vigor no haya sido aprobado provisionalmente -o inicialmente en el supuesto que no se exija aprobación provisional-.
G.-Disposición Adicional
La Disposición Adicional Única permite la implantación comercial en polígonos de actividad económica periférica a los núcleos de población, siempre que no tengan el carácter de singular, y a pesar de estar situados fuera de la trama urbana y superar los umbrales de dimensionamiento de los grandes establecimientos previstos en la Ley, cuando cumplan las siguientes condiciones:
1.-Deberán tener carácter complementario del uso principal del polígono, no pudiendo superar el 30% de la edificabilidad urbanística del mismo (curiosa recuperación del desaparecido y añorado término “polígono”).
2.-No podrá comportar la necesidad de incrementar la capacidad de servicio de la red básica de infraestructuras de movilidad preexistentes.
3.-En los municipios pertenecientes a las categorías B y C, no podrá superar el doble de las superficies de techo establecidas en el art. 3.3.b), que define el gran establecimiento comercial en función de su tamaño. Las condiciones deberán justificarse en la solicitud de licencia o comunicación previa a su apertura.
En fin, parece que para bien o para mal, las cartas están repartidas y las actuales dificultades de implantación de centros comerciales aumentan con esta Ley de forma considerable, situación que puede empeorar más aún a través de la interpretación restrictiva que de una norma imprecisa, puedan realizar los funcionarios responsables en cada caso.